Eficacia probatoria de la blockchain. Criptografía y artículo 1227 del Código Civil.

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Es un lugar común en todos los artículos sobre el registro documental en la blockchain afirmar que tiene «validez legal» o que su «validez jurídica es plena».

Válido según la R.A.E. es firme, subsistente y que vale o debe valer legalmente pero como ya se ha explicado en otras ocasiones (así, en este texto publicado en Notaría Abierta) el registro en la cadena de bloques no garantiza la legalidad del contenido registrado ni, en el caso de que lo registrado sea un negocio jurídico, la capacidad, ni la identidad de sus firmantes;  no es necesario profundizar en los conceptos jurídicos de existencia y validez negocial para comprender que el registro en la blockchain no incide en absoluto sobre esas cuestiones.

En otras ocasiones se afirma que la cadena de bloques sirve de «prueba legal» de los hechos registrados, expresión que se acerca más a la realidad.

Volviendo al Diccionario, por prueba entendemos la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley; esta idea (demostrar la existencia de un archivo informático) sí casa con la verdadera eficacia del registro en la blockchain. Eficacia probatoria, de eso hablamos cuando hablamos de registro documental en la cadena de bloques pues la blockchain (a modo de registro contable, virtual, inacabable, público, descentralizado y en constante actualización) a efectos jurídicos,  es un medio de prueba.

Añadir a ello la afirmación de que constituye prueba «legal» tiene un valor más aparente que real pues no existe una limitación tasada de medios de prueba y la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 299 que, cuando por lo medios previstos y regulados en ella no pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, admitirá cualquier otro como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.  Esta amplia admisibilidad de medios de prueba goza de máxima protección pues  el artículo 24. 2 de la Constitución consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el incumplimiento o vulneración de este derecho provocaría la indefensión de la parte afectada.

¿Es este registro una "prueba plena"?
¿Es este registro una «prueba plena»?

Valor jurídico del sellado de tiempo. Clases de sellos de tiempo.

El registro en la cadena de bloques ofrece un sellado de tiempo del archivo anexado; la explicación técnica del sellado de tiempo forma parte de los protocolos aprobados por la IETF, el Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet, la organización encargada de la normalización de Internet pero a efectos jurídicos basta con saber que es un medio en línea que demuestra que una serie de datos existen inalterados desde un instante temporal específico.

En el caso de la blockchain cada registro de transacciones genera un hash, esto es, una serie alfanúmerica que identifica de forma única el contenido del bloque registrado anterior y al añadir este código en el bloque actual, se enlazan sucesivamente todos los bloques, uno detrás de otro, y eso permite verificar la integridad de la cadena resultante.

Su valor jurídico es innegable.

En la Jurisprudencia norteamericana existen algunos precedentes que expresamente admiten el valor probatorio de la función hash como sistema de sellado temporal de archivos (un ejemplo puede verse en el caso Lorraine vs.Markel American Ins. Co.); no consta a fecha de hoy ningún precedente jurisprudencial  referido directamente al valor probatorio del registro en la blockchain pero puede fácilmente comprenderse que será admitido sin mayor problema pues su fundamento tecnológico es el mismo que el de la función hash obtenida por un tercero y la única diferencia es que, en el caso de la blockchain, no hay un tercero ante el que verificar un código, sino que es el propio sistema el que (descentralizada, distribuidamente) lo realiza.

En el Derecho Español el punto de partida lo hallamos en el artículo 41 del Reglamento Europeo de Firma Electrónica 910/2014, de 23 de julio en el que se establece que si se trata de un sellado de tiempo cualificado,  es decir verificado por un Prestador de Servicios de Confianza (en los términos que define el artículo artículo 3 del propio Reglamento), disfrutará de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas y un sello cualificado de tiempo electrónico emitido en un Estado miembro de la U.E. será reconocido como sello cualificado de tiempo electrónico en todos los Estados miembros.

Cuando el sellado de tiempo no proceda de un Prestador de Servicios de Confianza el Reglamento expresamente proclama que no se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello de tiempo electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos de sello cualificado de tiempo electrónico.

De ello se desprende que el registro en la cadena de bloques no goza de esa presunción de exactitud por lo que habrá que acreditarla en cada caso concreto ante el Juez o Tribunal, demostrando que el hash (algoritmo alfanúmerico) generado por el registro del archivo en la cadena de bloques garantiza la existencia inalterada de aquél desde determinada fecha.

La presentación de un registro en la cadena de bloques como medio de prueba en los Tribunales Españoles requerirá, especialmente en los primeros casos en que se pretenda su utilización, un sólido respaldo que combine los aspectos criptográficos y jurídicos de forma clara y concluyente, dado lo novedoso de la cuestión.

Actividad probatoria. Aspectos criptográficos y jurídicos del registro en la blockchain. La firma del archivo registrado.

Los aspectos criptográficos son una cuestión de prueba pericial sujeto a las normas de los artículos  335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la finalidad de lograr la convicción del Juez acerca de fecha, hora y minuto en la que el archivo informático fue validado y que éste permanece inalterado desde entonces.

Una vez logrado el convencimiento del Juez acerca de la certeza del sellado de tiempo cobran esencial importancia los aspectos jurídicos respecto de los cuales la eficacia probatoria dependerá del contenido del archivo registrado y, en su caso, de  la atribución de la autoría del archivo, señaladamente de la firma del mismo.  

En el ámbito probatorio hay que estar a lo dispuesto en el artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo último párrafo establece que respecto de los documentos electrónicos, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.

Es interesante destacar el valor de una firma electrónica en el archivo (antes o) simultáneamente al registro en la cadena de bloques; recordemos que en el Reglamento 910/2014 se establece que una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita (hasta el 2 de Octubre de 2016 ha de tenerse en cuenta la Ley 59/2003 de 19 de Diciembre que establece en su artículo 3 que la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel).

Faltando la firma electrónica reconocida puede, subsidiariamente, tener eficacia probatoria, aunque sea indirecta, cualquier otro sistema de «firma», marca o sello digital en este sentido el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto y  establece que el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

En cuanto al valor de una firma manuscrita contenida, por ejemplo mediante escaneo, o como huella de agua en un documento o imagen quedaría sujeto a un examen pericial caligráfico y aunque existen algunas sentencias que admiten pericias sobre documentos fotocopiados otras niegan que sea medio idóneo para atribuir la autoría de un documento.

Todo lo anterior tiene importante repercusión en la actividad probatoria de algunos supuestos prácticos.

Blockchain como Registro de Propiedad Intelectual

Es frecuente encontrar referencias a la utilización de la cadena de bloques como Registro de Propiedad Intelectual o Industrial pues el archivo registrado puede contener una obra literaria, una invención, una partitura, una grabación de audio y/o vídeo, un código de un programa informático…

A efectos probatorios el mero registro en la blockchain no es, ni mucho menos, garantía de autoría. No existe aquí la presunción del artículo 145 de la Ley de Propiedad Intelectual (se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo).

Es por ello que, para determinar la autoría, el Juez o Tribunal estará a la regla del artículo 6 de la misma Ley de Propiedad Intelectual de modo que se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Es perfectamente aplicable al caso lo dicho anteriormente sobre la firma.

En el ámbito sucesorio: el testamento ológrafo en la cadena de bloques

Tambien suelen encontrarse referencias a la posible utilización de la blockchain como medio de «validación» de testamentos sin intervención de Notario.

Lo ha explicado muy claramente mi amigo y compañero (por ese orden) José Carmelo Llopis en este artículo publicado en su recomendable blog: el testamento digital no existe. La única posibilidad de otorgar testamento sin intervención notarial es el testamento ológrafo, que queda sujeto a rigurosos requisitos formales, pues según el artículo 688 del Código Civil para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión de año, mes y día en que se otorgue. Para su validez y eficacia el testamento olografo debe ser (una vez acreditada la autoría mediante informe pericial caligráfico) protocolizado, lo que se traduce en gastos (multiplicando por más de diez -!¡-los gastos de un testamento notarial)

Esta norma impone (según interpretan, sin fisuras, doctrina y jurisprudencia) el carácter manuscrito del testamento, que debe ser redactado y firmado de puño y letra por el propio testador y de aquí resultan las siguientes consecuencias:

1º) No vale como testamento un documento redactado con tratamiento de texto informático, firmado digitalmente y registrado en la blockchain, pues aunque la firma electrónica reconocida equivalga a la manuscrita, falta el requisito del texto manuscrito.

2º) Si se registra en la blockchain un archivo conteniendo un documento (escaneado) manuscrito y firmado por el testador cumpliendo todos los demás requisitos del artículo 688, será imprescindible aportar (para su protocolización)el documento en papel que es el verdadero testamento. En este caso el registro en la blockchain permitirá atribuir una fecha cierta (algo que no es necesario) al testamento, pero nada más. La eficacia del testamento quedaría a expensas de los gastos y plazos  de su ulterior protocolización notarial; sinceramente comparando costes y riesgos con la seguridad y economía (39 Euros) de un testamento notarial, no me parece una opción aconsejable ni como experimento.

En el ámbito contracual: la blockchain y el juego del artículo 1227 del Código Civil.

Con escasa precisión técnica (acompañada en ocasiones de grandes dosis de ignorancia y mala fe) se ha afirmado que el registro en la cadena de bloques proporciona una «prueba fehaciente» del archivo registrado. No es cierto. Fehaciente en el lenguaje ordinario es algo que hace fe, fidedigno, equiparándose en la práctica jurídica a lo auténtico.

Ya sabemos que el registro en la blockchain permite verificar la existencia inalterada de un archivo informático en una fecha determinada.  Pero elevar esta certeza de fecha de registro de un archivo a la categoría de carácter fehaciente del documento contenido en el mismo, no es acertado.

En cualquier caso esa certeza de fecha de registro ha llevado a relacionar la blockchain con el juego del artículo 1227 del Código Civil: La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

Este artículo tiene trascendental importancia desde un punto de vista fiscal pues esa fecha a la que se refiere es la de inicio del plazo de prescripción del impuesto.

La tradicional interpretación de dicha norma se inclinó por una postura literalista y limitativa: no hay más casos de fecha cierta del documento privado que los tres enumerados .

Actualmente la jurisprudencia se inclina por una interpretación abierta, coherente  con el artículo 24.2 de la Constitución, que consagra un derecho fundamental, el de utilizar los medios de prueba pertinentes «en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor, en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo»

En suma el artículo 1227 establece tres ficciones legales pero no excluye la posibilidad de utilizar otros medios de prueba que acrediten la fecha del documento. Entre ellos el sello de tiempo electrónico de conformidad con el Reglamento 910/2014 antes citado.

¿Atribuye  el sellado de tiempo proporcionado por el registro en la cadena de bloques el valor de fecha cierta al documento privado incluido en el archivo registrado? De una forma directa y automática, no.

En orden a la actividad probatoria solo podría considerarse cierta la fecha del documento incluido en el archivo si concurren ciertos requisitos:

1º) Ha de tratarse de un verdadero documento contractual, no de un simple proyecto, borrador, memorandum, declaración de intenciones o meras ofertas.

2º) Ha de estar firmado y en el ámbito digital es la firma electrónica cualificada (reconocida, en la terminología anterior) la que según el Reglamento 910/2014  tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.  Cualquier otra «marca, huella, o sello digital» solo tendrán valor probatorio pleno  si van acompañadas del oportuno dictamen pericial infórmatico.

3º) Tratándose de contratos traslativos, ha acreditar no solo la existencia del contrato sino también la transmisión de la propiedad. En, efecto rige en nuestro Derecho la teoría del título y el modo; si no se acredita la entrega no puede iniciarse el plazo de prescripción del impuesto. La entrega puede ser material (algo que no se puede acreditar en el documento) o instrumental (la que realiza la escritura pública ex articulo 1462. 2 Código Civil). El documento privado nunca tiene ese efecto.

En resumen, el registro en la blockchain puede tener importantes consecuencias jurídicas pero en los ámbitos citados (contractual, sucesorio y propiedad intelectual, que son los que normalmente se publicitan  y por los que, se dice, puede peligrar la función notarial) conllevan una difícil (cuando no imposible) actividad probatoria resumida en las líneas que anteceden.  Queda para otras el análisis de los documentos para los que sí puede ser útil el registro en la cadena de bloques.

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Un comentario:

  1. Javier, le felicito por su artículo, es realmente útil e interesante. Hay mucha incertidumbre acerca del valor probatorio del blockchain, sobretodo a falta de jurisprudencia que establezca unas bases a las que atenernos. Su artículo tiene el mérito de arrojar un chorro de luz sobre este complejo tema. Pero no suficiente para un lego en asuntos legales como es mi caso. En su artículo deja claro que no es un medio idóneo para probar la validez de un contrato. Mi interés se centra en un tipo muy específico de documentos: las autorizaciones de domiciliación bancaria ¿Es una orden de domiciliación bancaria un contrato? ¿Es idóneo el blockchain para firmar estos documentos? Gracias de antemano por su respuesta.

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