El artículo 50 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

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En un mundo ideal este post debería haber sido escrito y leído en el mes de enero pues la norma que aquí se comenta difiere su aplicación al primer mes del año; sin embargo la formación de las Listas de Peritos por los Colegios Notariales no puede esperar tanto. Sirva esto de explicación y disculpa al lector que decida enfrentarse, en pleno Agosto, a un tema tan poco veraniego.

Los Colegios Notariales formarán listados de peritos para su designación por lo notarios.
Los Colegios Notariales formarán listados de peritos para su designación por los notarios.

Artículo 50.

  1. En el mes de enero de cada año se interesará por parte del Decano de cada Colegio Notarial de los distintos Colegios profesionales, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estará a disposición de los Notarios en el Colegio Notarial. Igualmente podrán solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuarán por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo.
  2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.
Supuestos de aplicación.-

El precepto (cuyo contenido coincide con el del artículo 341 de la ley de Enjuiciamiento Civil sobre el procedimiento judicial de designación de peritos) prevé la formación de un listado que estará a disposición de los Notarios en cada Colegio Notarial y será de aplicación en los casos del artículo 80 de la propia Ley Orgánica del Notariado cuando no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado, en los del artículo 1057 del Código Civil y 66 1 b) de Ley Orgánica del Notariado de nombramiento de contador partidor dativo, en el caso del artículo 68 cuando durante la formación del inventario para la aceptación de la herencia cuando por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración y en el del artículo 74 en el expediente de subasta notarial si la valoración no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el solicitante. Quizá habría sido oportuna también una referencia expresa a la formación de una lista de expertos en prueba pericial caligráfica a los efectos del artículo 62 en el expediente de adveración del testamento ológrafo.

La diversidad de las materias en las que se hace la necesaria la intervención de expertos aconseja la formación de una diversidad de listas, de hecho la Instrucción número 5/2001, de, 19 de diciembre de 2001, del pleno del consejo general del poder judicial, dictada en desarrollo del citado artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las listas se harán procurando que la relación sea única para cada profesión o actividad y este criterio debe combinarse con el de las diversas materias objeto de pericia, de un lado las pericias consistentes en valoraciones (artículos 68, 74 y 80) y de otro lado la función de los contadores-partidores dativos y (en su caso) la también mencionada (en este post, aunque no en la ley) de los peritos calígrafos.

Aspectos formales.-

En las listas, ineludiblemente en soporte informático, se facilitarán todas las circunstancias personales y profesionales necesarias y en particular los datos que puedan asegurar la comunicación con los profesionales, tales como domicilio profesional, dirección postal, teléfonos, fax, correo electrónico u otros y en el tratamiento de estos datos se aplicará la normativa de protección de datos de carácter personal.

La norma regula la formación de las listas a las que puede accederse por una doble vía: corporativa, a través de la listas de colegiados y asociados remitidas por los Colegios profesionales y entidades análogas e individualmente por los profesionales que lo soliciten, pertenezcan o no a un Colegio Profesional, pero que “acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente”, conocimientos que han de derivar de una titulación oficial, pues se trata de un caso distinto del regulado en el párrafo segundo del mismo artículo que se refiere a los supuestos especiales de pericias a practicar por expertos o prácticos sin titulación oficial y que se incluirán en un listado distinto de los anteriores. Las decisiones de la Junta Directiva de los Colegios rechazando la inclusión de algún solicitante en la  lista será susceptible de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado según el artículo 334 del Reglamento Notarial.

La titulación: el caso del contador-partidor dativo.-

La Ley Orgánica del Notariado no exige ninguna titulación determinada para ninguna de las materias que regula como posible objeto de pericia a diferencia de lo que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil que, para el nombramiento de contador-partidor dativo, exige que sean abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia en su artículo 784. No debe perderse de vista que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria a los expedientes regulados en la Ley de jurisdicción voluntaria según  su  artículo 8  y, aunque el tenor literal de este artículo lleve a pensar que esta supletoriedad se refiere solo a los aspectos procedimentales y no a los corporativos, lo cierto es que el articulo 784 al requerir aquella titulación profesional lo hace no al tratar de la formación de la lista, sino al regular el expediente del nombramiento del contador.

En contra de esta opinión  mi compañero José Carmelo LLopis, notario de Ayora se opone a la aplicación supletoria directa de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues considera que la Ley de Jurisdicción Voluntaria regula en su articulado los expedientes de jurisdicción voluntaria encomendada a Órganos judiciales, a los que se les aplica supletoriamente, por el artículo 8, la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los expedientes de  jurisdicción voluntaria encomendada a los notarios no se regulan en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, sino en la Ley Orgánica del Notariado y , por tanto, el artículo 50 tiene entidad propia sin que sea de aplicación la limitación del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abriendo la puerta a la posibilidad de que otros profesionales jurídicos formen parte de la Lista de contadores partidores dativos (Catedráticos, Notarios, Registradores). Reconozco que en apoyo de esta línea interpretativa está el hecho de que, la Ley Orgánica del Notariado titula esta materia con la rúbrica “Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales” y en ningún momento habla de “Intervención de los notarios en expedientes de Jurisdicción Voluntaria”, esta terminología es ajena a la reforma de la Ley Orgánica del Notariado; esto podría interpretarse como una forma de desdibujar la trascendencia histórica de la reforma (eludiendo vincular los términos notariado y jurisdicción voluntaria) o bien como una consecuencia de haber disgregado,por la vía de la desjudicialización, la jurisdicción voluntaria no solo desde el punto de vista orgánico, sino también funcional y por ende, normativo. En esta idea parece incidir la Exposición de Motivos de la Ley al decir que «la distribución de los actos de jurisdicción voluntaria entre diferentes operadores jurídicos se refleja también en la estructura de esta Ley. El criterio que se sigue es, por razones de sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la regulación de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, con la consecuencia de que tan sólo se regularán en su seno los actos de la competencia del Juez o del Secretario judicial. Por su lado, los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria.»

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