Una Resolución pionera. La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de Marzo de 2026 acoge íntegramente mis argumentos y ordena la inscripción de un pacto sucesorio de legado a nombre de un hijo sin afección legitimaria en favor de los otros hijos del disponente.
Te lo explico sin latinajos… bueno, solo con cinco latinajos.
LA LEGÍTIMA EN EL DERECHO PITIUSO.
La legítima es la porción de bienes de la herencia de que el testador no puede libremente disponer por haberla reservado la ley en favor de determinadas personas, llamadas legitimarios o herederos forzosos (normalmente los hijos o descendientes y, en su defecto, los padres o ascendientes).
La posición jurídica de esos legitimarios puede garantizarse de diversas formas, dependiendo de cada ordenamiento jurídico y, así, existen tres posibles sistemas de configuración de los derechos de los legitimarios, en atención a la “fortaleza” de los mismos en tres categorías:
a) La legítima como pars bonorum. La legítima es una parte de los bienes de la herencia, de modo que se atribuye al legitimario la condición de copropietario de los bienes hereditarios junto con el heredero. (Sistema propio del Derecho Civil de Castilla, de Aragón y, en Baleares, de Mallorca y Menorca). En este sistema, una vez fallecido el testador, la partición y adjudicación a favor de los herederos solo puede practicarse e inscribirse en el Registro de la Propiedad con el común acuerdo de herederos y legitimarios.
b) La legítima como pars valoris. La legítima es solo una parte del valor de la herencia, de modo que se atribuye al legitimario la condición de acreedor de una deuda que el heredero está obligado a pagar. (Sistema vigente en Galicia, Cataluña y País Vasco ). En este sistema, una vez fallecido el testador, los herederos pueden realizar, sin intervención de los legitimarios, la partición y adjudicación de la herencia y, por lo tanto, podrán inscribir a su nombre los bienes heredados en el Registro de la Propiedad sin que los legitimarios tengan ningún derecho sobre los bienes de la herencia.
c) La legítima como pars valoris bonorum. La legítima es una parte del valor de los bienes de la herencia que atribuye al legitimario la condición de acreedor con una afección real a modo de hipoteca sobre los bienes hereditarios cuya titularidad corresponde en exclusiva al heredero. Este es el sistema seguido por el Derecho de Eivissa y Formentera. Y así, la Exposición de Motivos de Ley de la Ley 8/1990, de 28 de junio de reforma de la Compilación (previa al Texto refundido actualmente vigente) consagró el mantenimiento de la legitima pitiusa como “pars valoris qua in specie heres solvere debet” vinculando así los bienes de la herencia (specie) al pago de la legítima, de modo que aunque el heredero pueda pagar al legitimario con dinero, mientras no lo haga, el legitimario tiene una garantía, una afección real, sobre los bienes hereditarios.
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS LEGITIMARIOS EN EL DERECHO DE EIVISSA Y FORMENTERA. LA MENCIÓN REGISTRAL DE LAS LEGÍTIMAS.
Ese sistema, peculiar del Derecho Pitiuso, se regula hoy en el artículo 81. 1 y 2 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, según el cual el heredero está obligado al pago de la legítima, pero podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá, asimismo, pagar la legítima en dinero o metálico, aunque no lo hubiera en la herencia. Ahora bien, mientras no pague, el heredero deberá soportar la afección real legitimaria sobre todos los bienes a él adjudicados.
Esta afección real se regula en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria. Es una norma larga, árida y compleja, pero que puede resumirse muy fácilmente: El heredero registra los bienes a su nombre, pues es el propietario exclusivo de los mismos, pero en el Registro de la Propiedad se hace constar que el legitimario tiene derecho a cobrar su legítima sobre esos bienes, como si tuviese un “embargo o hipoteca legal”.
ENTONCES ¿POR QUÉ EN EL CASO DEL PACTO SUCESORIO DE LEGADO EN VIDA DEL DISPONENTE NO SE APLICA ESA AFECCIÓN LEGITIMARIA?
Otra peculiaridad del Derecho de Eivissa y Formentera es la admisibilidad del pacto sucesorio: un contrato por el que dos o más personas acuerdan la transmisión de todo o parte de la herencia de una de ellas.
Y así, frente a la excepcionalidad (cuando no, directamente, prohibición) con la que se regula en otros ordenamientos el pacto sucesorio, en el Derecho de las islas de Eivissa y Formentera, se admite con absoluta amplitud, con las siguientes modalidades:
-la donación universal (un contrato de influencia mallorquina por el que una persona hace donación de todos sus bienes a otra, normalmente, uno de sus hijos).
-el heredamiento (un contrato de influencia histórica catalana por el que se estipula el nombramiento de heredero)
-el legado contractual (desarrollado sobre la base de tradición jurídica pitiusa y de la moderna práctica notarial) por el que una persona entrega anticipadamente en vida, como legado, alguno de sus bienes a otra, normalmente, uno de sus hijos.
Este último es el caso al que se refiere la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de Marzo de 2026 en la que, acogiendo íntegramente mis argumentos, se decide que la afección real legitimaria del artículo 15 de la ley Hipotecaria no es aplicable a las transmisiones por vía de legado que se realicen en vida del disponente, sino que solo puede aplicarse a las transmisiones que se realicen a partir del momento del fallecimiento del mismo, por lo que lo procedente, en los pactos sucesorios de entrega de legado con eficacia traslativa de presente en vida del disponente, es practicar la inscripción en favor del legatario libre de toda afección legitimaria.
Y es que el hecho de que el disponente esté vivo en el momento de la transmisión lo cambia absolutamente todo, esencialmente por los siguientes argumentos:
- la herencia puede deferirse por pacto sucesorio, pero nunca se defiere en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio;
- el momento de otorgamiento del pacto sucesorio se desconoce la naturaleza jurídica de la legitima de la herencia del futuro causante;
- en el momento de otorgamiento del pacto sucesorio los hijos del causante no son sus legitimarios y el ordenamiento jurídico no protege su posición como tales;
- el legatario no está obligado a pagar las legítimas, ni tan siquiera facultado para ello en vida del causante;
- la protección del legitimario (cuando llegue a serlo) quedará bajo la ley reguladora de la sucesión (cuando esta se determine al fallecimiento del causante), y;
- la interpretación literal de la norma.