Los animales ya no son cosas y los robots pronto dejarán de serlo. (1ª) Derecho animal.

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Los animales no son cosas

Incluso hay juristas que se sorprenden cuando lo oyen: Los animales no son cosas. Algunos blanden entonces el Código Civil y recuerdan aquello de las cosas semovientes que estudiaron en el Castán mientras que otros, en un intento nervioso de aligerar la cuestión y después de reconocer que el maltrato animal es algo intolerable en una sociedad avanzada, responden con la típica gracia: «pues te voy a traer a mi perro para que lo nombres heredero» o «pues cualquier día los orangutanes del zoológico pedirán el habeas corpus».

El perro que quería ser heredero

Hay notarías en las que pueden entrar perros y otras en las que no. En mi notaría los que han entrado no han molestado ni ensuciado nunca (a diferencia de algunos humanos) y  aquella mañana «Cowi» husmeaba nervioso mis zapatos mientras su dueña se acomodaba frente a mi mesa del despacho.  Su dueña quería hacer testamento y tenía muchas dudas pero una cosa muy clara: «quiero que Cowi herede una parte de mi dinero y viva en mi casa de Formentera hasta su muerte» y para hacer aún más firme su decisión miró a Cowi y le dijo «¿ a qué a ti te gusta más vivir en Formentera  que en Inglaterra? » Cowi miró con cara de dibujó animado y  lanzó un agudo ladrido que su dueña se apresuró a traducir como una respuesta afirmativa, «el Bichón Maltés es una raza muy inteligente» me dijo su dueña.

Tanto Cowi como su dueña comprendieron rápidamente que aquello no podía ser: les expliqué que los perros se pueden heredar pero no pueden ser herederos, pues los animales no pueden ser sujetos de derechos, aunque el Ordenamiento Jurídico ofrece soluciones para que la dueña (¡y Cowi!) viesen sus deseos cumplidos. En el Derecho Inglés el trust es la institución adecuada para resolver estas situaciones mediante la vinculación de una masa patrimonial en administración al cuidado del animal, mientras que en el Derecho Español habría que acudir a la imposición de una carga (incluso con carácter modal) encomendando los cuidados del animal a un heredero o legatario (que bien puede ser una Asociación protectora de animales).  

Un orangután frente al Juez

Algunas tendencias jurídico-filosóficas (Proyecto Gran Simio) proponen el reconocimiento de los simios superiores como homínidos (que no humanos) y sujetos de algunos derechos básicos y, en la práctica -luego lo veremos- algunos Tribunales (EE.UU. y Argentina) han atendido procedimientos de habeas corpus de homínidos no humanos.

Nos situamos en una de las fronteras de la personalidad jurídica y en el otro extremo encontramos el problema que plantea el desarrollo de los sistemas de la llamada Inteligencia Artificial Fuerte, que será objeto de una entrada posterior.

Digesto 1,1,1, 3 El derecho natural es lo que la naturaleza enseña a todos los animales: en verdad este derecho no es propio del género humano, sino que es común de todos los animales que nacen en la tierra y en el mar, y también de las aves.
Los animales no son cosas.- Digesto 1,1,1, 3 El Derecho Natural es lo que la naturaleza enseña a todos los animales: en verdad este derecho no es propio del género humano, sino que es común de todos los animales que nacen en la tierra y en el mar, y también de las aves.
Concepción tradicional: los animales  como cosas semovientes.

En la óptica tradicional procedente del Derecho Romano el animal se concibe como un bien mueble semoviente y su estatuto jurídico responde a un criterio exclusivamente economicista y se traduce en una regulación enfocada en exclusiva a animales objeto de explotación ganadera no industrializada o de caza; la posterior evolución social trajo consigo nuevas formas de explotación, la crianza y procesamiento de los recursos ganaderos se industrializa, se generaliza la utilización de animales con fines de experimentación, la caza se populariza como deporte y al mismo tiempo la relación con los animales de compañía experimenta profundos cambios.

El Código Civil español de 1889, al igual que la mayoría de los Códigos de su época, siguió la concepción romana de considerar a los animales como cosas susceptibles de apropiación (artículo 333 del Código Civil) por el hombre, único sujeto susceptible de ser titular de derechos. Esta visión antropocéntrica se completa con la configuración de las llamadas «personas jurídicas» como sujetos de derechos por la vía analógica de personificar conjuntos de individuos o masas patrimoniales (sociedades, asociaciones, fundaciones…).

Los primeros pasos hacia un trato ético.

Como cosas susceptibles de propiedad los animales quedaron sometidos al señorío del hombre por domesticación y en Roma, su adquisición se realizaba o bien por la caza o bien, por medio de la mancipatio, un acto solemne de venta en presencia de cinco testigos (reservado para los bienes valiosos), o de la in iure cessio, un pleito ficticio en presencia del Magistrado.

El carácter absoluto del derecho de propiedad estuvo, desde un principio, contrapesado por la exigencia ética de un trato correcto, primero motivado por el respeto a los dioses, a consecuencia de la divinificación de algunos animales o del culto a ciertas deidades, y más adelante por razones de moralidad pública, prohibiéndose el apaleamiento de animales a la vista de otros.

En España suele citarse como pionera la Ordenanza del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 1877 que prohibió «maltratar a perro alguno con palos piedras ó de otro modo cualquiera«; el código penal de 1928 sancionó con multa el maltrato en público de animales domésticos o el someterlos a fatiga excesiva.  Las sucesivas reformas de nuestro Derecho Penal seguían exigiendo la publicidad del maltrato, de modo que no preocupaba el sufrimiento del animal sino la «ofensa a los sentimientos de los presentes» y dejando expresamente a salvo los espectáculos públicos debidamente autorizados.

La concepción jurídica actual: los animales como seres sensibles.

La consideración de los animales como seres sensibles (sentientes, se lee en ocasiones, sin duda por una traducción directa del inglés being sentient) es anterior a la publicación del primer Código Civil europeo y ya en 1780 Jeremy Benthan (padre del utilitarismo) en su Introducción a los principios de la moral y la legislación sostuvo que no es la facultad de hablar ni la razón el fundamento de la protección jurídica, sino la capacidad de sufrir y sentir.

En dicha afirmación va implícita la idea de que el animal posee dignidad en sí mismo y no en atención a la utilidad o conveniencia del ser humano; es el sufrimiento del animal y no la conciencia atormentada del humano que presencia el maltrato el elemento que justifica la protección jurídica. Surge así el concepto de bienestar animal que finalmente se acoge por diversas Directivas y Reglamentos de la Unión Europea (y de forma explícita en el Tratado de Lisboa).

Esta orientación se plasma inicialmente en la reforma del Código Civil de Austria de 1998 tras la cual su parágrafo  285a dice que «los animales no son cosas; están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones referidas a las cosas se aplican a los animales en caso de no existir una previsión diferente«; en la misma línea  han sido modificados los Códigos Alemán (1990) y Suizo (2004) y, en el Ordenamiento Jurídico Español, el Código Civil Catalán en el artículo 511-1.3 acoge, literalmente, esta misma expresión: los animales no se consideran cosas.

Esta orientación no ha llegado todavía al Código Civil español, pero en el ámbito penal frente a aquellas opiniones que consideran que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato animal es el medio ambiente, o la compasión humana  o la moral o las buenas costumbres hoy se alza la doctrina (jurisprudencialmente respaldada) que concibe es la integridad física y psíquica del animal como ser sensible, es decir, el bienestar animal como  bien jurídico protegido.

Este principio se traduce en normas que imponen el aturdimiento previo a la muerte, regulan las condiciones mínimas de estabulación, higiene y transporte de animales.

El bienestar animal como límite al ejercicio de libertades constitucionales. Tauromaquia y sacrificios rituales Halal y Kosher.

Nuestra Constitución proclama como derechos fundamentales (en los artículos) 16 y 20 la libertad religiosa y de culto y el derecho de creación artística.  ¿Y el bienestar animal? ¿Tiene rango constitucional?

Explica Pablo de Lora que en nuestra Carta Magna, no hay «rastro alguno de los animales no humanos». Podría pensarse que el bienestar animal goza de protección constitucional por estar incluido en el artículo 45.2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales y defender y restaurar el medio ambiente. Sin embargo la protección del medio ambiente como concepto genérico no garantiza que determinados animales puedan no sufrir maltrato y además la protección constitucional que otorga esa norma obedece, una vez más, a una visión antropocéntrica (Sentencia TC 102/1995) y atiende (como explica Gabriel Domenech) a la supervivencia, desarrollo y calidad de vida de las personas según resulta  del propio artículo 45.1.

Sentado que el bienestar animal no goza de protección constitucional cabe plantearse si, al no tener ese rango, puede esgrimirse para limitar derechos constitucionalmente consagrados como la libertad de culto y de creación artística, en los que suelen basarse respectivamente, los sacrificios por (judíos y musulmanes) de animales sin aturdimiento previo  y las corridas de toros.

El Tribunal Constitucional, trasladando a nuestro país la doctrina de su homónimo alemán, ha declarado que la limitación de los derechos fundamentales ha de estar basada en un bien jurídico constitucionalmente protegido y, como hemos visto, ese no es el caso del bienestar animal.

El análisis de la jurisprudencia constitucional alemana que realiza Gabriel Domenech (Colisiones entre bienestar animal y derechos fundamentales, cuyas ideas resumo a continuación) demuestra que la misma es de difícil traslación a nuestra realidad jurídica: hasta 2002 el Tribunal Constitucional alemán respaldó todos los actos administrativos que denegaban autorizaciones para sacrificios religiosos rituales, pero una sentencia de  ese mismo año respaldó la petición de un carnicero halal para realizar sacrificios rituales, lo que acabó por impulsar, nada menos, que una reforma constitucional para mencionar expresamente en el artículo 20 a) a  los  animales como uno de los elementos que ha de proteger el Estado; las resoluciones de los órganos administrativos alemanes posteriores a la citada reforma ha seguido dando preferencia a la libertad de culto sobre el bienestar animal, admitiendo pues los sacrificios rituales, si bien imponiendo algunas limitaciones.

En cualquier caso la posición de nuestro Tribunal Constitucional (y doctrinal mayoritaria) ha sido objeto de crítica aduciendo diversas razones (principio de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad) que justificarían que un derecho constitucionalmente protegido, como la libertad de culto, pueda quedar limitado por otro que no goza de esa protección, como el bienestar animal lo que incidiría directamente sobre los sacrificios kosher y halal… y sobre las corridas de toros pues el artículo 20 de la Constitución (que es el que suele citarse como apoyo constitucional de la tauromaquia) goza del mismo rango que la libertad religiosa del artículo 16.

El orangután que pidió un habeas corpus.

Una asociación protectora solicitó la libertad de Sandra, una organgutana del zoológico de Buenos Aires y la solicitud de habeas corpus fue resuelta por la sentencia de 18 de diciembre de 2014 de la Cámara Federal de Casación Penal de Buenos Aires. la resolución dictada tiene más importancia por lo que afirma que por su valor jurídico, pues se trató de un fallo puramente formal por el que el Tribunal se declara incompetente aunque es cierto que expresamente afirma que «a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente«.

Por contra y más recientemente, la juez Bárbara Jaffe  en la Corte Suprema de Nueva York resolviendo un procedimiento de habeas corpus de dos chimpancés declaró que «los  mamíferos altamente inteligentes, son considerados propiedad ante la ley. No tienen derechos legales, más allá de no ser maltratados ni abusados”.

El Proyecto Gran Simio: una llamada a la reflexión y una propuesta integradora.-

Los grandes simios (gorilas, humanos, orangutanes, chimpancés) tienen su propia cultura, son capaces de trasmitírsela a sus hijos, conversan entre ellos, tienen pensamientos privados, imaginación, recuerdos temporales, autoconciencia, empatía, capacidad de engañar, curiosidad, sentido del humor, sentido del tiempo, consciencia de la muerte y son capaces de mantener una amistad que dure toda la vida.

Estos son datos científicamente demostrados e incuestionables frente a los que el llamado Proyecto Gran Simio postula el reconocimiento de tres derechos básicos para los grandes simios: el derecho a la vida, a la libertad y a no ser maltratados ni física ni psicológicamente y para ello propone el reconocimiento de los simios superiores, no como humanos (pues no lo son) sino como homínidos. Si la cercanía genética entre el hombre y los demás simios es grande, aún lo es mayor entre éstos y otros homínidos como los neandertales, habilis, erectus, etc… por lo que el Proyecto Gran Simio solo pretende que se les trate y se les reconozca derechos como deberíamos reconocérselos a éstos si no se hubiesen extinguido.

Científicamente el argumento es inapelable. El problema es que el Derecho no es una ciencia descriptiva de la naturaleza y la dogmática jurídica  ha venido aceptando que la persona es una creación lógica formal que se le imputa al sujeto por el Ordenamiento Jurídico. Esta óptica (kelseniana) permitió en el pasado la negación del concepto de persona a seres humanos sometidos al estatus de esclavo (despreciando verdad biológica) lo que debería llevarnos a una profunda reflexión sobre su justicia.

Los argumentos tradicionalmente contrarios a la atribución de personalidad a los animales parten de posiciones racionalistas: los animales no son seres racionales ni morales por lo que no les debemos ninguna consideración de está índole. En la misma línea se ha afirmado, más modernamente,  que los animales tienen valor interno pero que la dignidad (vinculada a la autoconciencia) es exclusiva del ser humano y  que el fundamento último del Derecho se encuentra en un contrato social, del que no han sido partícipes los animales

Algunas de estas ideas  chocan con los conocimientos científicos actuales:  es innegable que es en la especie humana donde la moral se manifiesta de forma plena, pero también lo es que, en diversos grados existen manifestaciones morales (proto-moral) en algunos animales no humanos. Como explica Marta Tafalla no es cierto que exista  un abismo insondable entre una única especie plenamente moral (el ser humano) y una diversidad de especies absolutamente incapaces de moralidad en ningún sentido pues la moral no surgió de golpe, ya acabada y perfecta, en el ser humano, como si hubiera caído del cielo.

Como ocurre en la generalidad de los fenómenos de la naturaleza, la moral aparece de forma progresiva y gradual, vinculada al desarrollo del sistema nervioso, la autoconciencia y las relaciones sociales. Así se observa que en animales sin sistema nervioso o con sistema nervioso no centralizado las leyes de la biología, puros códigos bioquímicos, son suficientes para la regulación de todos sus aspectos relacionales; a medida que el sistema nervioso se hace más complejo crece la complejidad relacional y entonces se hacen necesarios otros códigos, más allá de los bioquímicos, de carácter social y cultural.  

Cuando la (capacidad de) autoconciencia es plena (como en el ser humano) el reconocimiento en él de un sujeto de derechos ha de ser igualmente pleno pero de eso no se infiere necesariamente que los grados inferiores de esa autoconciencia deban quedar absolutamente desprovistos de aquél reconocimiento.  Lo lógico sería que ese reconocimiento de subjetividad jurídica se deplegase de forma gradual para atender necesidades inherentes a la propia naturaleza del sujeto…y desde esta perspectiva no es descabellada la pretensión del Proyecto Gran Simio.

  

 

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Un comentario:

  1. ¡Estoy completamente de acuerdo! Los animales son seres vivos y merecen ser tratados con respeto y consideración. Es importante recordar que aunque los animales no pueden ser herederos directos, existen soluciones legales para garantizar su bienestar y cuidado después de la muerte de sus dueños. Es alentador ver que la sociedad avanza en la protección de los derechos de los animales y esperamos que esta tendencia continúe en el futuro.

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