





Divertimento dedicado a Charles Figbranch, admirado jurista atemporal
Tanto el Proyecto de Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo aprobado el 31 de mayo de 2016 como la posterior la Resolución del Parlamento Europeo mencionan la posibilidad de atribuir personalidad jurídica a los robots y sistemas de inteligencia artificial más complejos. A la publicación de dichos documentos siguieron diversas reacciones contrarias a tal propuesta.
Así, un grupo de doscientos cincuenta y siete expertos, políticos y empresarios, suscribieron a principios de 2018 (con la intención declarada de «proteger la innovación de la UE, los valores de la UE, así como la seguridad y la salud de las personas») una carta abierta dirigida a los gobernantes de la Unión Europea en la que rechazan cualquier vía de personificación de los sistemas robóticos y de inteligencia artificial, oponiéndose incluso a la posible equiparación de los sistemas de inteligencia artificial con las personas jurídicas.

En este sentido la Carta abierta dirigida a la Unión Europea argumenta que toda persona jurídica implica la existencia de personas humanas para representarla y dirigirla, y Nathalie Nevejans, en el Estudio del Departamento de Política de Derechos de los ciudadanos, Libertades Fundamentales y Asuntos Constitucionales del Parlamento Europeo (octubre 2016) afirma que considerar a las corporaciones, sociedades e instituciones como sujetos de derechos es una ficción jurídica que no oculta que en última instancia existe siempre una persona física que insufla vida jurídica a la persona jurídica y, sin la cual, esta última sería «una mera cáscara vacía».
En mi opinión esta crítica, quiebra, de un lado, porque confunde a la persona jurídica con sus órganos (Junta General de socios y Órgano de Administración) y, de otro, porque la configura como una mera ficción, ignorando que, al atribuir personalidad jurídica a instituciones, asociaciones y corporaciones, el legislador no interviene aquí brutalmente por motivos de oportunidad, sino que no hace más que secundar en términos jurídicos lo que ya existe en la concepción práctica social y así como el hombre no es sujeto por construcción de la ley, así tampoco la colectividad es producto de la técnica jurídica.(Ferrara).
En la misma dirección, el argumento de que siempre ha de existir una persona física que «insufle vida» a la persona jurídica ha sido puesto en entredicho por algunos autores que tratan de encontrar acomodo para una personalidad jurídica independiente de los sistemas de inteligencia artificial, dentro de los esquemas legales actualmente vigentes para las personas jurídicas mercantiles. (Bayern, Shawn. (2015) The Implications of Modern Business-Entity Law for the Regulation of Autonomous Systems )
Bayern estudia la posibilidad de utilizar la cobertura de algunas figuras societarias como contenedor para una personalidad jurídica de sistemas robóticos o de inteligencia artificial sin respaldo humano.
La regulación norteamericana de las LLC (Limited Liability Company, un esquema societario a medio camino entre las sociedades de tipo personalista y las sociedades de capital del Derecho Europeo Continental), recogida en la Uniform Limited Liability Company Act, permite, según explica Bayern, constituir una LLC con un solo socio, atribuir la administración a un sistema de inteligencia artificial y posteriormente desvincular al socio de la sociedad. Esta subsistiría después durante un plazo de noventa días salvo disposición contraria en los estatutos sociales, permitiendo así establecer por vía estatutaria la continuación de la sociedad como sujeto de derecho sin ningún respaldo humano (que le «insufle vida») y gobernada por un sistema artificial.
Trabajos posteriores (Bayern, Shawn & Burri, Thomas & Grant, Thomas D. & Häusermann, Daniel M. & Möslein, Florian & Williams, Richard. (2017) Company Law and Autonomous Systems: A Blueprint for Lawyers, Entrepreneurs, and Regulators) estudian esa misma posibilidad en diversos ordenamientos jurídicos europeos:
Así, encontramos que, en el Derecho alemán, la regulación de la Gesellschaft mit beschränkter Haftung, (en abreviatura, GmbH, figura similar a nuestra sociedad de responsabilidad limitada) permite (al menos teóricamente y por las mismas vías que después veremos para el Derecho español) la existencia de «sociedades sin socios»” (la cuestión ya había sido planteada por Max Hachenburg en un trabajo de 1915) . No obstante, exige siempre la presencia de al menos una persona física al frente del órgano de administración, de modo que no serviría para albergar la subjetividad jurídica independiente de un sistema de inteligencia artificial.
Algo similar ocurre en el Derecho suizo (donde se ha investigado también la utilización de fundaciones como medio de personificación jurídica de sistemas de inteligencia artificial) y en el resto de los ordenamientos de corte continental.
Más flexible, el Derecho inglés, con la regulación de las Limited liability partnerships (LLP), permite la atribución de la gestión a un sistema de inteligencia artificial, si bien exige que tenga un mínimo de dos socios e impone responsabilidad ilimitada por las deudas sociales a cualquier socio que consienta que la sociedad continúe con sus operaciones por más de seis meses con menos de dos socios. Ahora bien, la ley inglesa no impone la disolución por esa causa, lo que da pie a la continuidad de la sociedad, que podría, siquiera sea transitoriamente y en situación jurídica de pendencia, actuar en el tráfico jurídico incluso desvinculada de toda responsabilidad patrimonial subsidiaria de los socios, por ejemplo, en caso de fallecimiento simultaneo o en un periodo inferior a seis meses de los dos únicos socios.
El estudio de esta cuestión permanecía inédito hasta ahora en el Derecho español. Refiriendo esa cuestión al esquema de las sociedades de capital (anónimas o responsabilidad limitada), se deben analizar dos planos para determinar si es posible utilizar tal esquema como cobertura para dotar de subjetividad jurídica a los sistemas de inteligencia artificial:
–El plano de la titularidad del capital social. Una sociedad sin socios: nuestro Derecho admite y regula desde hace varias décadas las sociedades (anónimas y limitadas) unipersonales. Los supuestos de desaparición del socio único se contemplan como situaciones transitorias (piénsese por ejemplo en el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del socio único hasta la aceptación de la herencia por sus herederos), pero existen algunos supuestos aparentemente paradójicos que podrían servir de soporte a una personalidad jurídica independiente de respaldo humano para sistemas de inteligencia artificial.
Así, por ejemplo, es teóricamente posible que una persona (física o jurídica) constituya, como único socio, una sociedad limitada con un objeto social susceptible de ser desarrollado por un sistema automatizado, robótico o de inteligencia artificial y que dicho sistema quede incorporado al patrimonio social (por compra o aportación al capital social). Los autores antes reseñados ponen como ejemplo, entre otros, un sistema de inteligencia artificial de venta on-line que acepta pagos y que utiliza los fondos recaudados para reponer stocks y gestionar los envíos de los objetos vendidos.
Una vez cumplidos todos los requisitos legales para la constitución de la sociedad, son varias las vías para llegar a aquellas situaciones paradójicas de «sociedad sin socio»: por ejemplo, mediante cesión de todas las participaciones de la sociedad a otra sociedad cuya única socia es la primera o mediante sucesión mortis causa a la que concurre la propia sociedad como heredera… Podrá alegarse que tales casos pueden reconducirse al artículo 141 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de capital, que impone un plazo de tres años para que cualquier interesado pueda solicitar la amortización de esas participaciones, lo que acabaría por provocar la disolución de la sociedad al constituir tales participaciones todo el capital social. No obstante, debe destacarse que dicho precepto ni impone una disolución ex lege, ni opera automáticamente y solo lo hace una vez transcurridos tres años.
–El plano de la gestión de la sociedad. Una sociedad sin administrador: en este segundo aspecto las dificultades parecen mayores, pues cualquiera que sea la forma que se elija para la administración de la sociedad (administrador único, solidarios, mancomunados o consejo de administración), necesariamente recaerá sobre personas físicas o jurídicas (y estas últimas deben designar a una persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo). No es legalmente posible, por lo tanto, excluir la presencia humana del órgano de administración. Se excede del objetivo de este trabajo el estudio de las clausulas estatutarias por las que podría imponerse que el órgano de administración de la sociedad tuviera la obligación de respetar o no interferir en la ejecución de actos de gestión por un algoritmo o sistema de inteligencia artificial, pero ha de destacarse que incluso aunque fuese materialmente posible que un algoritmo ejecutase todos los actos desarrollo del objeto social (por ejemplo compra-ventas online, trading algorítmico) e incluso los de trámite o gestión (obligaciones fiscales, administrativas, etc.), siempre recaería sobre los administradores la eventual responsabilidad (artículos 225 y siguientes Ley de sociedades de capital) derivada de aquellos actos frente a la sociedad y acreedores (no mencionamos ahora a los socios en este punto, dando por supuesto que los mismos no existirían según lo expuesto en el apartado anterior).
Sí cabe, sin embargo, plantearse el caso en que, constituida, con un administrador único, la sociedad y privada de socios en la forma expuesta, quede la sociedad en situación de acefalia por la dimisión del administrador… y aquí tendríamos, no una mera cascara vacía, (como en tono poético pretendía criticar Nathalie Nevejans ) sino un verdadero sujeto de derechos (una sociedad, con el Registro Mercantil cerrado y sin posibilidad de presentar cuentas, sí, pero) desarrollando, sine die, su objeto social de modo automatizado sin una persona humana que le «insufle vida».
Artículo basado en ideas expuestas en el Trabajo de Fin de Máster “DE LA PERSONA A LA PERSONALIDAD ALGORÍTMICA.A propósito de la personalidad jurídica de la inteligencia artificial” MÁSTER EN BIOÉTICA Y DERECHO (Edición 2016/18). UNIVERSIDAD DE BARCELONA






No soy un experto en el tema pero entiendo que ya en el nacimiento de la figura jurídica de la fundación se plantea sin personas físicas, son patrimonios con una finalidad. De hecho actualmente las fundaciones no tienen personas, hay un patronato que busca se sigan los fines…
Gracias Ramón: en efecto las fundaciones son personas jurídicas de base no personal sino patrimonial, pero hoy por hoy es indispensable que el patronato (su órgano de representación) se integre por personas físicas o jurídicas (que necesariamente designarán a una persona física). Lo que planteo en el artículo es la posibilidad de prescindir de toda persona física incluso en el órgano de representación. En las sociedades mercantiles sería posible en la forma que indico pero en las fundaciones no cabe esa acefalia pues de producirse, el Protectorado designaría nuevos patronos (vid arts. 15, 18 y 29 ley Fundaciones)…
Como siempre un post interesantísimo para leer y releer. No deje de escribir.
Enhorabuena por el examen.
Creo que en las alturas de siglo en las que nos movemos, hablar de un robot responsable no es una quimera. El robot puede tomar decisiones en base a conocimientos en cuya adquisición no ha participado el creador. ¿no es «eso» un centro de imputación de responsabilidad?