





El derecho al olvido
Según la Agencia Española de Protección de Datos el derecho al olvido hace referencia al «derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. Trata de evitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima (en el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información)».
Es una manifestación de los derechos de rectificación y cancelación de datos personales, consagrados en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) cuestión (y no directamente al derecho al olvido) a la que se refiere la sentencia que aquí se resume.

La cuestión de prejudicialidad
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017 resuelve una cuestión de prejudicialidad sobre la interpretación que ha de darse a los mecanismos de publicidad de las sociedades mercantiles impuestos a los Estados miembros de la Unión Europea para garantía de socios y terceros (Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968 en su redacción dada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003) para su coordinación con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y circulación de sus datos personales (Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995)
La cuestión fue planteada en el marco de un litigio en relación con la negativa de la Cámara de Comercio, Industria, Artesanado y Agricultura de Lecce (Italia) (equivalente a nuestro Registro Mercantil) y un empresario italiano. El empresario había sido administrador de una sociedad declarada en concurso en 1992 y finalmente liquidada y cancelados sus asientos en 2005.
Los datos personales de dicho empresario vinculados a los asientos cancelados de la sociedad fueron recopilados y tratados por una empresa especializada en informes de mercado y evaluación de riesgos por lo que el empresario solicitó que se ordenase a la Cámara de Comercio de Lecce que cancelase, hiciese anónimos o bloquease los datos que vinculaban su nombre de la sociedad concursada y, por otra parte, que se condenase a dicha Cámara de Comercio a indemnizar el perjuicio sufrido por el menoscabo de su reputación pues dicha información impedía la venta de pisos de una promoción inmobiliaria de dicho empresario pero sin ningún vínculo con la sociedad cancelada.
Su pretensión fue acogida en primera instancia pero el Tribunal Supremo italiano al conocer de un recurso de casación interpuesto contra esa sentencia por la Cámara de Comercio de Lecce, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial que motiva la sentencia aquí resumida.
Los argumentos contundentes del Abogado General: negativa absoluta al «derecho al olvido» respecto de datos que figuren en el Registro Mercantil.
El Abogado General en sus conclusiones presentadas el 8 de septiembre de 2016 centra la cuestión en el análisis de si el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), y el artículo 3, de la Directiva 68/151, así como el artículo 6, apartado 1, letra e), y el artículo 7, letras c), e) y f), de la Directiva 95/46, deben interpretarse, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que imponen o, al contrario, excluyen que los datos personales inscritos en el registro de sociedades, tras un cierto período y a solicitud de la persona afectada, puedan ser bien cancelados, anonimizados o bloqueados, bien puestos a disposición únicamente de un grupo restringido de terceros, a saber, quienes justifiquen un interés legítimo en tener acceso a tales datos.
En suma se trata de coordinar dos principios: por un lado, el principio de publicidad de los registros de sociedades y, por otro, el principio de conservación de los datos personales por un período no superior al necesario para la consecución de los objetivos para los cuales son tratados tales datos.
La Directiva 68/151 no prevé ningún plazo tras el cual deba procederse a a cancelar, anonimizar o bloquear la información contenida en los registros de sociedades ni tampoco prevé limitar el acceso a esta información, tras un cierto período, a un grupo restringido de personas; sin embargo los Estados miembros están obligados a respetar las normas de Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, señaladamente, la Directiva 95/46 y, por lo tanto, garantizar la conservación de los datos durante un plazo no superior al necesario para los fines para que se recogieron lo cual enlaza con una posible vuelneración de las libertades fundamentales y, en particular, el derecho al respeto de la vida privada, protegida por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El problema que plantea el presente asunto consiste en saber si las autoridades nacionales a cargo de la llevanza del registro de sociedades deben decidir, tras la expiración de un cierto período desde la cesación de las actividades de una sociedad y la solicitud de la persona afectada, ya suprimir o anonimizar sus datos personales que figuren en el registro de sociedades, ya limitar la publicidad de los mismos restringiendo el grupo de destinatarios.
El Abogado General considera que los intereses que rigen la libre circulación de datos personales priman sobre el derecho de las personas cuyos datos figuran en un registro de sociedades.
Según esta opinión ha de preservarse la función esencial del registro de sociedades, que consiste en esbozar un retrato completo de la vida y, además, de la historia de una sociedad y en permitir a cualquier persona conocer la información que compone tal retrato, dondequiera que se encuentre y sin límite de tiempo.
Garantizar esta función esencial del registro de sociedades no constituye, en opinión del Abogado General, un perjuicio desproporcionado al derecho a la protección de datos personales, y ello por los motivos siguientes:
1º) la publicidad legal exigida por la Directiva 68/151 versa sobre un número limitado de datos que tratan sobre «los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla» y tales datos constituyen la información mínima para identificar a las personas físicas que se ocultan tras la máscara de la personalidad jurídica de que estén revestidas las sociedades.
2º) la protección de los intereses de los terceros, incluido el supuesto en el que las sociedades hayan puesto fin a su actividad hace varios años, e incluso varias décadas.
Además, a diferencia de cuanto ocurre con respecto a la función estadística, la función histórica del registro de sociedades y el objetivo de protección de terceros hacen necesarias la recopilación y la conservación de datos nominativos.
La idea que late tras estos argumentos es clara: la desaparición de una sociedad y la consiguiente cancelación de su inscripción en el registro no excluyen que puedan subsistir derechos y relaciones jurídicas relativos a tal sociedad y es necesario que las personas que puedan reivindicar tales derechos frente a una sociedad que haya puesto fin a sus actividades o que hayan mantenido tales relaciones jurídicas con dicha sociedad puedan tener acceso a la información relativa a la misma, incluidos los datos personales relativos a los directivos de la misma.
Además, los terceros deben poder hacerse en todo momento una idea fiable de una sociedad, sin que esté operando o no en el mercado, así como de sus directivos, al objeto de poder apreciar los riesgos de una relación comercial y la diversidad de plazos y regímenes de prescripción de acciones imposibilitan la fijación de un tiempo tras el cual el interés de los terceros desparezca.
Todo ello exige según el Abogado General la subsistencia del acceso a los datos personales sin que quepa (ni después de un cierto tiempo) limitar su publicidad a la demostración del interés legítimo porque ello comprometería la operatividad del registro de sociedades pues la comprobación de la existencia de tal interés legítimo del solicitante entrañaría una carga administrativa desmesurada, en tiempo y en coste, que pondría en entredicho, en última instancia, la capacidad del registro de cumplir sus funciones.
La posición en apariencia conciliadora de la sentencia: remisión al Derecho Nacional.
En principio la sentencia acoge los argumentos del Abogado General y sostiene que los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas el derecho a obtener, tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate, que se supriman los datos personales que les conciernen, inscritos en el registro ni que el público tenga bloqueado el acceso a ellos.
La sentencia cita como argumentos para defender tal solución la necesidad de proteger los intereses de terceros en relación con las sociedades mercantiles, la seguridad jurídica, la lealtad de las transacciones comerciales y el buen funcionamiento del mercado interior.
Sin embargo el TJUE parece querer flexibilizar tal conclusión cuando afirma que no es posible excluir que puedan existir situaciones particulares en las que razones preponderantes y legítimas propias de la situación concreta del interesado justifiquen excepcionalmente que el acceso a los datos personales inscritos en el registro, se limite, al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad de que se trate, a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta.
No obstante, a este respecto la sentencia precisa que, en la medida en que la aplicación del artículo 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 está sometida al requisito de que el Derecho nacional no establezca disposición en contrario, la decisión final sobre si las personas físicas pueden solicitar a la autoridad responsable de la llevanza del registro tal limitación del acceso a los datos personales que les conciernen, sobre la base de una apreciación caso por caso, incumbe a los legisladores nacionales.
Debe recordarse que el apartado citado de artículo 14 impone a los Estados miembros reconocer al interesado el derecho a oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e ) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa .
El artículo 7 en sus apartados e) y f) consagra la licitud del tratamiento de datos cuando el mismo sea necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento y esta es precisamente la caracterización del Registro Mercantil.