






¿Qué es la Jurisdicción Voluntaria?
Hoy, 23 de Julio de 2015, entra en vigor la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ; con un retraso de casi quince años años, el Gobierno cumplió con lo ordenado por la Disposición Final 18ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de dos mil, que le había concedido el plazo de un año para remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria y el 2 de agosto de 2014 inició el procedimiento legislativo que culmina con la publicación de esta Ley.
La Jurisdicción Voluntaria suele definirse por vía negativa como un conjunto de actividades que desarrollan los órganos jurisdiccionales en cuestiones jurídicas de Derecho Privado y que no se encuadran en la Jurisdicción Contenciosa; se trata de un grupo de expedientes heterogéneo, hasta el punto en que pocas son las notas comunes a todos ellos: suele proclamarse su carácter voluntario, pero la voluntariedad podría en realidad referirse a casi cualquier proceso (incluso litigiosos) de Derecho Privado y tampoco la litigiosidad es algo ajeno, siquiera sea excepcionalmente, a algunos expedientes de Jurisdicción Voluntaria, de la misma forma que está ausente en algunos procesos de la Contenciosa. En rigor el elemento definitorio de la Jurisdicción Voluntaria es la ausencia de cosa juzgada y por la tanto la posibilidad de ulterior proceso judicial en caso de litigio.
El notario como órgano de Jurisdicción Voluntaria
En el Derecho Romano clásico se atribuyó al Tabelio (el antecedente del notario) algunas de las funciones que bajo el título «Iurisdictio Voluntaria» recogieron las Instituciones de Máximo y ulteriormente el Digesto de Justiniano. Esta función pervivió durante la Edad Media vinculada, a causa del riguroso formalismo procesal, a la celebración de procesos fingidos o simulados que son finalmente innecesarios a partir del nacimiento de notario investido de fe pública lo que acontece en el siglo XI.
La Ley Orgánica del Notariado de 1862 no concibió al notario como órgano de Jurisdicción Voluntaria y, como explica González Palomino, debe distinguirse «una función notarial típica que se deduce de la Ley Orgánica del Notariado y una función notarial añadida reglamentariamente. La primera, expresada con la fórmula «dar fe», reside en afirmar preventivamente los hechos que dan nacimiento, son consecuencia del ejercicio o causa de extinción, de los contratos y demás actos extrajudiciales. La función añadida consiste en la posibilidad de afirmar hechos que el notario no percibe por evidencia directa, sino que le constan por afirmaciones de otros. En tal caso, más que una afirmación de hechos, lo que el notario hace es emitir un juicio».
Estas ideas son germen del Acuerdo, promovido por Navarro Azpeitia de la Asamblea de Juntas Directivas de Colegios Notariales de España, de 6 de junio de 1940, decidieron por unanimidad que al notariado correspondía la competencia plena en todos los expedientes de la jurisdicción voluntaria…que tienen en la legislación notarial un vehículo apto, como es el acta de notoriedad, lo suficientemente flexible para cumplir en ella las garantías procesales propias de cada caso y lo suficientemente rígido para dejar a la calificación y responsabilidad del notario la declaración de haber probado o no el hecho sometido a notoriedad… El notario, perito en derecho, como el juez; representante del Estado, como el fiscal e investido de fe pública, como el actuario, puede revestir estas actuaciones de todas las garantías precisas para su plena efectividad».
Esta aspiración histórica del Notariado se concretó en el año 1992 de forma exitosa (en coste económico y temporal) con la atribución a los notarios de competencia para la de declaración de herederos abintestato de descendientes, ascendientes y cónyuge.
La Ley de Jurisdicción voluntaria que hoy entra en vigor atribuye a los notarios competencia para las siguientes cuestiones: celebración de matrimonios, constancia del régimen económico matrimonial legal, separación matrimonial o divorcio cuando no existan hijos menores o incapacitados, declaración de herederos abintestato de cualquier pariente, presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y especiales, nombramientos de albaceas, contadores partidores dativos y peritos, la aceptación de herencia a beneficio de inventario, ofrecimiento de pago y consignaciones, reclamación de deudas dinerarias, subastas, extravío y robo de títulos valores, depósitos y actos de conciliación.
¿Una Justicia para pobres y una Justicia para ricos?
La atribución al Notariado de estas funciones viene, como queda dicho, a colmar una reivindicación histórica y todos los notarios en activo la deberíamos recibir con la máxima ilusión, no ya por coherencia con aquella reclamación del pasado, sino por ser una exigencia de la sociedad actual. Por su naturaleza, las funciones atribuidas, encajan plenamente en el concepto actual de notario y, desde el punto de vista orgánico, la idoneidad del notario para su ejercicio es indudable pues, históricamente, los antecedentes del notario y de la jurisdicción voluntaria se funden. Bien ¿y quién paga todo esto?
El notario está retribuido mediante arancel, es decir, un precio fijado por el Estado que garantiza la igualdad para todos los que accedan a un servicio público y al mismo tiempo el sostenimiento de la infraestructura, personal, mobiliario, local y sueldo del funcionario, de modo que este no cuesta ni un Euro al Estado y el pago lo hace solo el usuario del servicio. Debe entenderse que no se trata solo de fijar una retribución a modo de sueldo de un profesional liberal, sino que, en la medida en que se está liberando al Estado de hacer frente a gastos por la prestación de servicios públicos, la incidencia sobre el Presupuesto del Estado es evidente.
El Gobierno dispone de un plazo de tres meses para publicar en al Arancel correspondiente a los nuevos servicios notariales; quizá sea mucho pedir pero, ojalá que lo haga, en plazo, de forma clara y encontrando el equilibrio entre la necesaria moderación del precio y el coste de producción del expediente. En cualquier caso la propia Ley regula el derecho de justicia gratuita, para evitar situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho, que hasta ahora era gratuito, por falta de medios.
Pese a todo habrá quien insista en que la ley abre una doble vía, con una justicia para ricos y otra para pobres: desde luego el pasado, lo desmiente, las actas de herederos introducidas en 1992 supusieron un notable ahorro en tiempo y dinero y en cuanto al futuro inmediato dado el presente que tenemos, comparto plenamente lo que afirma el notario Fernando Gomá Lanzón: lo que es «de ricos» es permitirse el lujo de pagar mucho y esperar plazos interminables (años, sí años) a la resolución de expedientes apilados en oficinas escasas de medios humanos y materiales, aunque excelentemente formadas humanamente, si es así, la justicia «para pobres» será aquella que es rápida, eficaz y barata, que es precisamente lo que necesitan. Y la que el notario, ofrece.
Para conocer todos los detalles de la nueva ley recomiendo dos excelentes blogs:
Francisco Rosales, notario de Alcalá de Guadaíra
José Carmelo LLopis, notario de Ayora





