





Cino da Pistoia contra PokemonGo
El derecho de propiedad (dominio) es la vertiente jurídica del fenómeno natural de la apropiación, con ánimo de pertenencia, de las cosas por el ser humano.
Cuando se plantea la extensión física del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles suele citarse una frase atribuida a Cino da Pistoia, jurista del siglo XIII formado en la Universidad de Bolonia y afamado poeta, lo cual, en mi opinión, tiene mucha importancia, pues la frase en cuestión encaja mejor en la labor creativa de un poeta que en la función dogmática de un jurisconsulto: cuius est solum, eius est usque ad coelum et ad inferos.
Con todo merecimiento Cino da Pistoia ha llegado tan lejos como su frase anunciaba y desde el año 2000 da nombre al asteroide 36446 del Cinturón Principal, a medio camino entre las órbitas de Marte y Júpiter…pero con seguridad Cino da Pistoia no era un iluso y no pretendió extender las fronteras geográficas de cada finca hasta lo inalcanzable del cielo y del infierno, sino fijar el principio de que el dominio no se limita a la superficie del terreno y tiene virtualidad expansiva hacia el vuelo y el subsuelo; evidentemente esa virtualidad expansiva no implica, ni mucho menos, que la extensión física del dominio sea ilimitada, ni el plano inferior (las minas, por ejemplo no son propiedad del dueño del terreno, sino dominio público) ni superior (la legislación de navegación aérea, la definición del Cielo único europeo, la exclusión de toda soberanía, incluso nacional, sobre los cuerpos celestes o, en un ámbito más cercano, las servidumbres legales de conducción eléctrica).
Lo que si es cierto es que pese a tener un contenido físico limitado y a que existen posibles restricciones legales a esa extensión física, el dominio, la propiedad, es el derecho con mayor extensión sobre la realidad material, extendiéndose por todo el espacio tridimensional comprendido en la proyección vertical de los linderos de la finca hasta donde (excluyéndose así abusos y arbitrariedades) exista un interés jurídicamente protegible del propietario.
Recientemente la prensa se ha ocupado de varios casos de invasión de propiedades privadas por jugadores de PokemonGO, un juego de realidad aumentada, en el que los usuarios, guiados por el GPS, capturan criaturas digitales visibles solo a través del teléfono móvil que las ubica en un espacio físico.
Lógicamente no hace falta ser un experto jurista para comprender que esas invasiones de la propiedad privada son rechazables; ser usuario de PokemonGO no habilita para entrar en la propiedad ajena y las pretensiones de dotar de fundamento jurídico a esas invasiones no pasan de ser referencias jocosas a algunas figuras históricas de nuestro Derecho Civil por vía, más que de analogía, de ironía. Evidentemente, el jugador de PokemonGo no es equiparable al «perseguidor» de abejas en fundo ajeno (recuérdese el artículo 612 del Código Civil: El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él) . Tampoco encaja la actuación de los usuarios de PokemonGo en el llamado Ius Usus Inocui ni el Fair Use del Derecho Anglosajón, pues, aún en el caso en que se admitiese que esa intrusión en propiedad ajena no ocasiona ningún perjuicio, ni remoto, a su propietario (requisito imprescindible para la aplicación de esta doctrina) no puede olvidarse que se trata de un uso de la propiedad ajena motivado por una actividad comercial; al margen de ello opino que el llamado derecho de uso inocuo no es tal derecho, sino tan solo una manifestación de la Teoría General del abuso del derecho, limitativa del contenido del derecho de propiedad.
Incluso Ryan Calo, profesor de Derecho Cibernético en la Universidad de Washington apunta a una eventual responsabilidad por parte de Niantic (la empresa que ha desarrollado este juego de realidad aumentada) pues …»aunque en general, una plataforma digital no es responsable de lo que hacen sus usuarios … PokémonGo no se limita a ofrecer información, sino que está creando activamente un sistema que anima a la gente a visitar ciertos lugares y actuar…Y si un gran número de ellos terminan en la propiedad privada, alguien podría alegar que Niantic mostró negligencia en el establecimiento de los lugares del juego»
Pero al margen de la intolerable invasión física de la propiedad ajena por parte de los usuarios también se ha planteado si el hecho mismo de ubicar sus criaturas digitales en propiedad ajena supone una invasión de la misma por parte de Niantic, la empresa que ha desarrollado PokemonGo. Esto equivale a preguntarnos si el derecho de propiedad privada se extiende sobre la realidad aumentada
¿Hay o no un cartel publicitario en la fachada de la Notaría de Formentera?
¿Qué es la realidad aumentada?¿Es objeto de derecho de propiedad?
Se puede definir la realidad aumentada como la percepción (visual, auditiva, táctil u olfativa) de un entorno físico del mundo real a través de un dispositivo tecnológico que intensifica la experiencia sensorial y suministra información adicional de aquel entorno en tiempo real.
Se diferencia de la realidad virtual en que esta sustituye a la realidad física mientras que en la realidad aumentada realza la realidad física. Se trata de dos conceptos contrapuestos, extremos, que se enlazan en el concepto más amplio de realidad mixta, una combinación de la realidad virtual (totalmente imaginaria y atemporal) y la realidad aumentada (siempre con base física y en tiempo real) como fases diferentes de un proceso en cuyos extremos opuestos se ubican aquéllas en su estado «puro». Las combinaciones de diverso grado entre ambos extremos pueden generar experiencias de realidad virtual o de realidad aumentada.
Desde una perspectiva jurídica la realidad aumentada de un inmueble no plantea ninguna peculiaridad acerca del objeto de la relación jurídica: sigue siendo el mismo inmueble, ese entorno físico del mundo y tiempo real (cuadrimensional, con sus tres coordenadas espaciales y la temporal) pues lo único que cambia es la percepción del mismo por mediación de un dispositivo tecnológico.
El mantenimiento del objeto en la realidad aumentada puede observarse con un ejemplo:
Una comunidad de propietarios tiene cedida en alquiler parte de la cubierta y fachada superior del edificio a una empresa publicitaria para la instalación un cartel de anuncios.
Por acuerdo entre la comunidad y la empresa se decide sustituir el cartel por un anuncio pintado directamente sobre parte de la cubierta y fachada superior; es algo que acaba con costosas revisiones, riesgos de accidentes y otros inconvenientes y, quizá, reduzca costes económicos pero desde una perspectiva jurídica nada ha cambiado en el objeto del contrato entre la comunidad y la empresa.
¿Y si el cambio consiste en proyectar sobre parte de la cubierta y fachada superior un anuncio lumínico? Aquí el ahorro incluye la limpieza pues ni una sola partícula se ha posado sobre la fachada del edificio… excepto, claro, los fotones, que, una vez apagado el proyector, no dejan huella alguna.
El siguiente paso en este ejemplo sería una proyección sobre parte de la cubierta y fachada superior de un anuncio lumínico visible solo con unas gafas especiales. Es aquí donde aparece el elemento tecnológico, unas gafas rudimentarias, que actúa amplificando la realidad.
La realidad aumentada a través de dispositivos digitales no precisa ni siquiera de los fotones proyectados sobre la fachada pero presenta innumerables ventajas frente al viejo cartel: ni siquiera el vecino más new-age del bloque podrá alegar que los fotones del anuncio alteran su aura pero por contra se abre un inmenso abanico de posibilidades publicitarias que llevará, según quien sea el usuario del móvil, a visionar desde una guardería hasta una discoteca de intercambio de parejas. Todo ello en tiempo real, es decir mientras los vecinos se asoman al balcón a regar sus plantas en la misma fachada.
En todos los casos citados es indudable que la empresa publicitaria está utilizando una fachada ajena por lo que, para ello, es imprescindible obtener el consentimiento del propietario de la misma.
El derecho de propiedad atribuye a su titular la facultad de obtener la totalidad de las utilidades (tangibles e intangibles) de la cosa con exclusión de tercero y al mismo tiempo la autoridad de elección del destino de la misma sin otros límites que los derivados de la función social de la propiedad o los que, en su caso, establezca la ley, en los términos que define el articulo 33 de la Constitución. De esta forma el derecho de propiedad se extiende sobre la totalidad de la realidad que constituye su objeto, incluso la aumentada por vía tecnológica.






You da boss….
Gracias 😉
enhorabuena al autor porque es un artículo que desarrolla un tema inédito y esta muy bien escrito y tratado. es sorprendente como ha destilado un tema jurídico a partir de una app. estoy impresionado por esa capacidad. felicidades.
Muchas gracias¡¡¡
Recuerdo una polémica porque al rodar Spiderman la productora no respetaba la publicidad existente en Times Square y los anunciantes podían colocar sus anuncios donde quisieran (en la plaza de la película) mientras el superhéroe brincaba de aquí para allá. El anunciante que coloca un anuncio en Times Square ¿está comprando el derecho en aparecer en los rodajes?