La cláusula de exoneración de responsabilidad en las carreras de ultradistancia

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La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.(artículo 1102 del Código Civil)
La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula (artículo 1102 del Código Civil)

Una cláusula cada vez más frecuente.-

El pasado sábado 28 de febrero se celebró la Formentera All Round Trail una carrera de ultradistancia que recorre los 73 kilómetros del perímetro de la isla. En los días previos todos los participantes recibimos un correo electrónico de la organización en el que nos recordaban la obligatoriedad de firmar «la cláusula de exención de responsabilidad» antes de tomar la salida; finalmente la organización de la carrera decidió prescindir de ese requisito pero una semana antes, en una prueba de bicicleta de montaña celebrada también en la isla de Formentera, una de las normas del reglamento de la prueba decía literalmente  que «la organización se desentiende de cualquier responsabilidad que pueda acontecer a los participantes durante los entrenamientos y en la misma marcha (…) lo que implica que en ningún caso los mismos participantes y/o representantes interpondrán una demanda judicial en contra de la organización o persona vinculada a ella». También es frecuente encontrar cláusulas similares al contratar cursos de buceo, de escalada, esquí y en otras actividades de las llamadas «de riesgo» y, sin duda, causan cierta inquietud en los participantes en las mismas, dispuestos a asumir ese riesgo (inherente a la actividad) pero ¿a manos de empresas irresponsables?

El contrato entre la empresa organizadora de la carrera y el corredor.-

El vínculo jurídico que une a la empresa organizadora de una carrera con los participantes es (superando el concepto decimonónico de arrendamiento de servicios) un contrato de servicios regulado por condiciones generales, es decir, cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato se impone unilateralmente por la empresa y a las que el participante en la carrera simplemente se adhiere mediante su inscripción en la misma. Algunas de estas condiciones generales tienen origen normativo pues son reproducción de artículos del reglamento de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, por ejemplo las que establecen la forma y lugar en que debe ir colocado el dorsal o las que imponen determinado material obligatorio en aras de la seguridad del corredor, exigiéndole incluso cierto tipo de calzado (aunque en ocasiones sin justificación técnica y generando polémica como en este caso referente al calzado minimalista). Independientemente de su origen todas todas esas condiciones generales que regulan el contrato (cualquiera que sea su denominación: Bases de la prueba, Reglamento de la carrera…) tienen una característica esencial: no son negociadas individualmente por los corredores participantes sino que vienen impuestas a todos ellos como requisito para participar en la carrera sine qua non. Se trata pues de un contrato de adhesión cuya utilización, más allá de que sea el prototipo de la contratación en situaciones de tráfico económico masificado, en este ámbito deportivo viene especialmente justificada a fin de salvaguardar el principio de igualdad que debe presidir toda prueba deportiva (y que difícilmente podría garantizarse si cada corredor pudiese pactar con la empresa un «reglamento de carrera» a su medida). Ciertamente, correr no exige ningún requisito jurídico pero correr con dorsal supone el sometimiento de todos los corredores a las Bases de la carrera…en cuanto sean válidas.

Alcance de la clausula.-

El equilibrio de las prestaciones, uno de los pilares del contrato, es requisito de validez de las condiciones generales de la contratación, en el sentido de cláusulas no negociadas individualmente, de que habla el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La misma norma antes citada excluye en todo caso la utilización de cláusulas abusivas. En general son abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.  Y además de este límite general el articulo 86 del mismo cuerpo legal declara abusivas, en particular, la exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquél. Y aquí ya encontramos una frontera que ninguna cláusula podrá franquear cualquiera que sea su denominación o redacción: cualquier acción u omisión de la empresa organizadora que ocasione lesiones o muerte  a un corredor atribuye a éste o a sus herederos derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos (al margen de la responsabilidad penal si hubiere lugar a ella).

Lo dicho no equivale a afirmar que la empresa organizadora asuma una responsabilidad objetiva o por riesgo respecto de todos los daños que pueda sufrir un corredor; sería realmente paradójico imponer ese sistema en la regulación de actividades que por su propia naturaleza implican riesgo para el participante. Este tipo de carreras exige mayoría de edad, una adecuada preparación física y psicológica, un buen estado de salud y aptitud para desenvolverse en la naturaleza con autonomía pues muchas de ellas se celebran en régimen de auto-suficiencia y éstas son condiciones que el participante afirma tener (incluso en ocasiones se le exige que así lo acredite) para poder tomar parte en las mismas por lo que cualquier daño que derive de la ausencia de esos elementos quedará fuera del ámbito de responsabilidad de la empresa organizadora. Es la misma idea (la responsabilidad por los actos u omisiones propios) que inspira las normas que actualmente imponen el reembolso de los gastos causados por rescates en montaña en caso de imprudencia del accidentado.

Excluida la imprudencia del participante y los daños derivados del riesgo  de la actividad en sí (que el corredor conoce y acepta y del que debe siempre informar la empresa organizadora) si el origen del daño sufrido deriva de una acción u omisión de la empresa organizadora ésta responderá (independientemente de lo que se haya pactado o de lo que digan las bases de la carrera) y, en este ámbito sí, con carácter objetivo; de esta forma, a título de ejemplo, los daños producidos por una situación errónea de las balizas que marcan la carrera serían responsabilidad de la empresa organizadora, incluso sin incurrir en culpa y demostrando la de un tercero (en algún caso desaprensivos, que llegaron a orientar una carrera hacia un precipicio, para evitar que atravesase unas tierras).

En conclusión cualquiera que sea el contenido de la cláusula nunca podrá excluir la responsabilidad por los daños derivados de acciones u omisiones de la empresa organizadora pero el justo equilibrio de las prestaciones impone también al corredor la veracidad en la afirmación de reunir los requisitos (de salud y preparación) exigidos para afrontar el riesgo, de cuyo alcance deberá informarle en todo caso la empresa organizadora.

Entrada dedicada a los Servicios Médicos y de Protección Civil por su actuación en la Formentera All Round Trail 2015. Que el riesgo sea solo el necesario.

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