Régimen económico matrimonial en Etiopía: una sociedad de gananciales en el Cuerno de África

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El vigente Código de Familia de Etiopía fue aprobado el 4 de Julio de 2000
El vigente Código de Familia de Etiopía fue aprobado el 4 de Julio de 2000

El salto del Derecho etíope a la modernidad.-

La segunda etapa del reinado de Haile Selassie como Emperador de Etiopía tuvo como hito jurídico esencial la aprobación de la constitución de 1955 y, en su desarrollo, la modernización de todo su Ordenamiento Jurídico, hasta entonces integrado por el Fetha Negast (la Justicia de los Reyes), un conjunto compilado en el siglo XIII recogiendo normas tradicionales locales junto con otras de origen bizantino y cristiano y que era de aplicación en las poblaciones copto-cristianas, mientras que las provincias musulmanas se regían por su derecho religioso tradicional, aunque en ambas zonas predominaba la resolución de conflictos aplicando el derecho consuetudinario.

El Emperador encomendó esta labor modernizadora a un equipo de prestigiosos juristas europeos siendo René David el encargado de la codificación del Derecho Civil. Su obra vio la luz el 5 de mayo de 1960, un Código de 3367 artículos dividido en cinco Libros: Persona, Familia y Sucesiones, Bienes, Obligaciones y Contratos Especiales. Calificado por sus primeros comentaristas europeos y americanos como «una de las más importantes aportaciones de la ciencia jurídica moderna» el Código Civil de Etiopía supuso un salto cualitativo sin parangón, no solo en los países de su entorno sino que se situó a la cabeza de los sistemas legales más desarrollados de la época: en un rápido y esquemático recorrido son destacables, la amplia y técnica regulación de los derechos de la personalidad, las fundaciones y los patrimonios de afectación, la referencia a las uniones no matrimoniales, la igualad ante la ley de las distintas clases de filiación, el tratamiento expreso de supuestos de responsabilidad objetiva y una detallada normativa dedicada a los contratos, incluyendo los administrativos y las concesiones de servicios públicos en un intento -expresamente declarado por su autor- de ofrecer seguridad jurídica a los inversores extranjeros y facilitar el entonces incipiente proceso de industrialización de Etiopía.

El vigente Código de Familia Revisado y su ámbito de aplicación.-

El vigente Código de Familia fue aprobado el 4 de julio de 2000 y es el resultado de la necesaria adaptación a la vigente Constitución de 1995 y de la presión de diversas organizaciones y grupos sociales entre las que destacó la Asociación Etíope de Mujeres Abogadas. Las principales novedades de la nueva Ley frente al Código de 1960 derivan de la puesta en práctica del principio constitucional de igualdad entre hombre y mujer y se traducen en la supresión de los esponsales pactados por los padres de los contrayentes, la elevación a los 18 años de la edad mínima para contraer matrimonio, la supresión de todas las normas que imponían la subordinación de la mujer al hombre y una nueva regulación de las formas del matrimonio, la minoría de edad, la adopción y la protección de menores.

Explica Tilahum Teshome (ex-Juez de la Corte Suprema de Etiopía y Profesor Asociado en la Facultad de Addis Adaba) que la Constitución de 1995 atribuye la competencia legislativa en esta materia a los distintos Estados que componen la Federación Etíope, de modo que el Código de Familia Revisado solo se aplica en los territorios que están bajo dependencia directa del Gobierno Federal que comprenden la capital Addis Ababa, por mandato constitucional, y  la ciudad de Dire Dawa, por la vía de los hechos.  El Estado Nacional de Tigrai (uno de los Estados que integran Etiopía) había publicado su propio Código de Familia en 1998  y para los restantes Estados federados se espera que el Código de Familia Revisado sirva de modelo legislativo para sus futuros Códigos territoriales, tal y como han hecho, los Estados de Oromía, Amhara y la Región de los Pueblos y Naciones del Sur.

El régimen económico matrimonial de Etiopía.-

El Código de Familia regula los efectos patrimoniales del matrimonio en los artículos 57 a 73 a los que complementan las normas recogidas en los artículos 85 y siguientes relativos a la Liquidación de las relaciones patrimoniales entre esposos en caso de disolución del matrimonio.

Rige el principio de libertad de pacto de modo que mediante contrato de matrimonio (otorgado antes o después de la celebración del matrimonio,  ante cuatro testigos y depositado en el Juzgado o en la Oficina del Estado Civil) puede pactarse cualquier régimen económico matrimonial; las modificaciones posteriores del contrato matrimonial requieren aprobación judicial.

De esta normativa se desprende que, en defecto de contrato matrimonial y tal como ocurría en el Código Civil de 1960, el régimen económico matrimonial será el de una comunidad de adquisiciones a título oneroso y, de esta forma, según los artículos 57, 58 y 62 cada esposo conserva la propiedad de los bienes que tenga en el momento de la celebración del matrimonio así como la de los que adquiera luego por donación o sucesión mortis causa y también los que adquiera a título oneroso por permuta de otros privativos, o pagados con dinero privativo suyo. El patrimonio común de los esposos se forma por los bienes adquiridos a título oneroso con fondos comunes o a consecuencia del trabajo de cualquiera de los esposos, siendo también comunes los ingresos procedentes del trabajo o de cualesquiera bienes, comunes o privativos, de los esposos y los bienes donados o heredados conjuntamente por los esposos, salvo disposición del donante o testador.

El artículo 63 establece que todos los bienes se presumirán propiedad común de los esposos, incluso aunque estuviesen registrados a nombre de uno solo de ellos, a menos que que por otros medios pueda probarse que son de su propiedad exclusiva. Además dispone que el carácter privativo de un bien no puede perjudicar a tercero, salvo que éste conociese o pudiese haber conocido dicho carácter.

Cada cónyuge administra y dispone en exclusiva de sus bienes privativos según el artículo 59,  mientras que para los bienes comunes rige el principio de administración conjunta, exigiéndose el acuerdo de ambos esposos para vender, permutar o de cualquier otra forma enajenar e hipotecar bienes inmuebles comunes; también requiere el acuerdo de ambos cónyuges la enajenación de bienes muebles  y de valores mobiliarios comunes cuando su valor exceda del importe fijado en la ley y el mismo requisito se precisa para dar o tomar dinero a préstamo o avalar a terceras personas a partir de ciertos importes, según los artículos 66 y  68. La vulneración de estas normas permite revocar el acto otorgado unilateralmente por uno solo de los esposos en el plazo de de seis meses desde que el otro tuvo conocimiento del mismo y, en todo caso, en el plazo máximo de dos años.

En cuanto a la responsabilidad por deudas, los artículos 70 y siguientes establecen que de las obligaciones contraídas por uno solo de los esposos responden sus bienes privativos y, en defecto de ellos los comunes (regulándose luego, en sede de liquidación del régimen, las indemnizaciones y reintegros debidos entre cónyuges para evitar el enriquecimiento injusto); respecto de las deudas contraídas por ambos esposos o por uno solo de ellos en interés del hogar común responderán tanto los bienes comunes como los privativos.

 

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